Radicación n. 11001 02 03 000-2015-01643-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1285-2016
Radicación n. 11001 02 03 000-2015-01643-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce de Familia de Bogotá y el Segundo de Familia de Ibagué.
- ANTECEDENTES
1. La progenitora de Camilo Andrés Sanmiguel Garay formuló demanda con el propósito de obtener autorización para la salida del país de su hijo y para que aquel pueda «residir en Tenerife España» (f. 58 c. principal).
2. En el escrito introductorio de la solicitud, la apoderada judicial aseveró obrar «mediante PODER ESPECIAL (...) conferido por la señora JOHANNA ROCIO GARAY MORALES, mayor de edad, domiciliada y residente en Bogotá...» y manifestó que el órgano jurisdiccional de la capital de la República era el «competente para conocer del asunto, por la naturaleza de la petición y la vecindad del peticionario» (fs. 58 a 60 c. principal).
Además, en el mandato anexo al libelo demandatorio, la representante del menor dijo facultar a la profesional del derecho para demandar al señor Edwin Gilberto Sanmiguel Aguiar, «domiciliado y residente en Ibagué, Tolima...» (f. 1 ídem).
3. El Juez Catorce de Familia de Bogotá por auto de 24 de marzo de 2015 rechazó el conocimiento del juicio y, en su lugar, ordenó su remisión a sus homólogos en Ibagué, por cuanto en el poder se afirmó que el accionado está domiciliado en esa ciudad; en el hecho sexto de la petición se aseguró que el divorcio entre los padres del niño se concilió en dicha municipalidad; y allí se ubica la dirección denunciada para efectos de notificaciones al demandado.
4. La decisión anterior fue recurrida en reposición sin éxito, por cuanto la agencia judicial consideró que «si bien es cierto el menor en este asunto es sujeto de las pretensiones de la demanda, el mismo no es el demandante (...) [r]azón por la cual el despacho debe dar cumplimiento a la regla general de competencia», contenida en el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
5. El despacho de destino mediante providencia del 1 de julio de 2015 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto, por considerar que le corresponde avocar el trámite y resolución de esta litis al funcionario del domicilio del menor, es decir, al de Bogotá, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 y por cuanto «el derecho que se reclama a través del libelo es (...) obtener el permiso requerido para que este pueda salir del país en compañía de su progenitora y en tal sentido se trata de un derecho (...) ejercido por su representante legal como lo permite la Ley (art. 306 C.C.), pues en ningún caso puede ejércelo directamente» aquel (f. 78 c. principal).
6. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil.
7. Dentro de dicha oportunidad procesal se pronunció la demandante, para aseverar que la célula judicial que ha de conocer este juicio es la del Distrito Capital, por cuanto el actor es el infante, su vecindad está en dicha localidad y por la naturaleza de la pretensión invocada.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá e Ibagué, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado empero, como excepción a ese foro, el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, con un criterio netamente proteccionista del menor[1], establece que en los asuntos que versen sobre "permisos para salir del país", entre otros, "en que el menor sea demandante, la competencia por el factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor".
4. Del escrito de demanda y del poder acompañado al mismo (fs. 58 a 60 y 1, ibídem), refulge que el proceso ha sido instaurado por la señora Johanna Rocío Garay Morales a fin de que al infante se le «otorgue licencia judicial para salir del país y residenciarse en Tenerife España (...) teniendo en cuenta que es ciudadano español, que allí nació y que tiene mejores oportunidades y mejor calidad de vida en ese país» (f. 59 ejusdem).
Habida cuenta de ello, se ha de tener presente que en este juicio lo que se debate, en últimas, es un derecho del niño, quien en estas materias siempre habrá de actuar a través de su representante, bien sea legal, judicial o convencional, por tanto, en atención al interés superior de aquel, reconocido en el artículo 44 de la Carta Política y en los tratados de protección a la infancia, y a la competencia prevalente que el legislador ha instituido en su favor, resulta patente que la célula judicial habilitada para tramitar este juicio, por el factor territorial, se determina por el domicilio del menor, tal como se desprende de la norma antes señalada.
Por tanto, le asiste razón al despacho que generó este trámite, por cuanto consideró que «el derecho que se reclama a través del libelo es (...) obtener el permiso requerido para que este [el niño] pueda salir del país en compañía de su progenitora y en tal sentido se trata de un derecho (...) [de aquel] ejercido por su representante legal como lo permite la Ley (art. 306 C.C.), pues en ningún caso puede ejércelo directamente...» (f. 78 c. Corte).
Por consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se dispondrá la remisión del expediente al juez que inicialmente declinó su trámite y se comunicará lo aquí resuelto al que suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, es el competente para seguir conociendo del presente proceso.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al citado despacho, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
[1] CSJ Auto Mayo 21 de 2008, radicación 00312.
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